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Código Civil Artículo 230 bis Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 230 bis.

Para otorgar la adopción deberá darse preferencia conforme al orden siguiente:

I.A parejas unidas en matrimonio formadas por tlaxcaltecas, con o sin descendencia;

II.A parejas unidas en matrimonio formadas por ciudadanos mexicanos, en las que uno de los consortes sea tlaxcalteca, cuyo domicilio se ubique dentro del territorio del Estado;

III.A parejas unidas en matrimonio formadas por ciudadanos mexicanos, en las que uno de los consortes sea tlaxcalteca, cuyo domicilio se ubique en el territorio de otra entidad federativa;

IV.A parejas unidas en matrimonio formadas por ciudadanos mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional;

V.A parejas unidas en matrimonio formadas por una persona tlaxcalteca y un extranjero, cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;

VI.A parejas unidas en matrimonio formadas por una persona ciudadana mexicana y un extranjero, cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de nacional;

VII.A parejas unidas en matrimonio formadas por extranjeros, cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;

VIII.A parejas unidas en matrimonio formadas por extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional, y

IX.A parejas unidas en matrimonio formadas por extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional.

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia procurará que cuando se trate de hermanos, éstos sean dados en adopción a la misma pareja de cónyuges adoptantes.



Estado de Tlaxcala Artículo 230 bis Código Civil
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